La sección 3 de la orden ejecutiva “Regulación de importaciones mediante arancel recíproco para abordar prácticas comerciales que generan déficits persistentes en el comercio de bienes de EE. UU.” de 3 de abril 2025 establece detalles para la aplicación de los nuevos aranceles, por ello, instamos a las empresas afiliadas a considerar lo siguiente:
El cálculo del arancel podrá excluir el valor de contenido estadounidense de los productos
• El arancel del 10% (para el caso de Costa Rica) solo se aplicará sobre el valor del contenido no estadounidense de un producto, siempre que al menos el 20% del valor total del producto sea originario de EE.UU.
• Se considera contenido originario de EE.UU. aquel que:
o Fue producido completamente en EE.UU, o
o Fue sustancialmente transformado en territorio estadounidense.
• Para la verificación de valor de contenido estadounidense la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP por sus siglas en inglés) puede solicitar documentación que permita determinar:
o El valor real del contenido de EE.UU.
o Si el producto fue terminado sustancialmente en el país.
Por ejemplo, si el 30% del valor del producto proviene de EE.UU. (mayor al 20% mínimo requerido), el arancel del 10% solo se aplicará sobre el contenido extranjero. Por lo tanto, el importador no pagará arancel sobre el contenido estadounidense, sino sobre el 70% del valor de dicho producto. Esta disposición permite reducir el impacto del nuevo arancel establecido si una parte del producto tiene valor agregado estadounidense.
Aplicación general del arancel del 10% que corresponde a los productos originarios de Costa Rica
• Todos los productos exportados al territorio aduanero de EE.UU. (lo cual, según el Título 19 del Código de Regulaciones Federales, sección 101.1, incluye a Puerto Rico) estarán sujetos a un arancel adicional ad valorem (porcentaje fijo sobre el valor en aduana de la mercancía) del 10%, salvo que se encuentre dentro de las excepciones establecidas.
• El nuevo arancel aplicaría a mercancías que ingresen al EE.UU. para consumo o sean retiradas de depósito aduanero a partir del 5 de abril de 2025 a las 12:01 a.m. (EDT).
• Excepto si la mercancía ya está cargada y en tránsito hacia EE.UU. antes de 12:01 del 5 de abril 2025, en cuyo caso no se le aplicará el nuevo arancel aunque el ingreso al territorio aduanero de EE.UU. sea posterior a la entrada en vigencia de la orden ejecutiva.
No estarán sujetos a las tasas arancelarias ad valorem:
1. Los artículos incluidos en el 50 U.S.C. 1702(b): ej. Comunicaciones personas, donaciones, información o materiales informativos (publicaciones, películas fotografías, etc.) y equipaje personal.
2. Los artículos y derivados de acero y aluminio sujetos a los aranceles impuestos conforme a la sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962 con regulaciones específicas:
o Proclamación 9704 del 8 de marzo de 2018 “Ajuste de las Importaciones de Aluminio en los Estados Unidos”
o Proclamación 9705 del 8 de marzo de 2018 “Ajuste de las Importaciones de Acero en los Estados Unidos”
o Proclamación 9980 del 24 de enero de 2020 “Ajuste de las Importaciones de Artículos Derivados de Aluminio y Artículos Derivados de Acero en los Estados Unidos”
o Proclamación 10895 del 10 de febrero de 2025 “Ajuste de las Importaciones de Aluminio en los Estados Unidos“
o Proclamación 10896 del 10 de febrero de 2025 “Ajuste de las Importaciones de Acero en los Estados Unidos“
3. Los automóviles y partes de automóviles sujetos a los aranceles establecidos en la Proclamación 10908 del 26 de marzo de 2025 “Ajuste de las Importaciones de Automóviles y Partes de Automóviles en los Estados Unidos“
4. Las líneas arancelarias exceptuadas: los productos enumerados en el Anexo II, que incluye cobre, productos farmacéuticos, semiconductores, artículos de madera, ciertos minerales, energía y productos energéticos (información remitida por la CICR en primera circular).
5. Los productos que provengan de un socio comercial sujeto a las tasas diferenciadas por tratarse de países que no mantienen relaciones comerciales en términos ordinarios con EE. UU, ej. Cuba, Corea del Norte, Rusia y Bielorrusia.
6. Aquellos productos que se sujeten a otros aranceles en el futuro.





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